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Foro de Justicia Oaxaqueño

  • Dr. Arturo Vásquez Urdiales
  • 6 ago 2018
  • 3 Min. de lectura

PRINCIPIOS TOTALMENTE OLVIDADOS POR LA JUSTICIA DE ESTE SUFRIDO PUEBLO:

PRINCIPIOS TOTALMENTE OLVIDADOS POR LA JUSTICIA DE ESTE SUFRIDO PUEBLO:

Principio pro persona. Art. 1 constitucional y su armonía con los art. 14 y 17 de la misma Norma Máxima. Principio de relatividad de las sentencias de amparo. Art. 73 constitucional y 107 Fracc. II Ley de Amparo. Cuando una norma penal declarada inconstitucional por un Juez de Distrito y ordena su inaplicabilidad, el principio de relatividad de las sentencias de amparo, vulnera el principio de supremacía constitucional, puesto que toda aquella norma que sea contraria la Constitución es, técnicamente nula. Existe una sobre protección y valoración acerca de la interpretación del principio Otero, por parte de los Jueces de Distrito, Magistrados de Circuito y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las sentencias de amparo.

En principio, habida cuenta del referido principio de relatividad de las sentencias, cuando alguna de las Autoridades Judiciales mencionadas, declara una norma secundaria inconstitucional, y ordenan su inaplicabilidad, sus efectos solo se circunscriben al quejoso y autoridades responsables a cuyo cargo este la aplicación de la norma que afecte la esfera jurídica del peticionario de garantías, sin embargo debido a dicha declaratoria, esa norma, tachada de inconstitucional, es nula, aún y cuando solo se refiera al caso concreto.OSEA A UN SOLO CRISTIANITO Y NO PARA TODA LA GREY. Absurdo no? Inconstitucional nomas pa uno, pero no pa'todos!.

La supremacía de la Constitución, debe entenderse en el esquema y contexto de que toda aquella norma que contraríe a nuestro máximo ordenamiento, se tendrá por no puesta.

Son muchas las voces de destacados Juristas mexicanos que piden la desaparición del principio de relatividad de las sentencias de amparo, entre ellos ilumina la distinguida posición de Héctor Fix Zamudio. Encontramos al menos en la doctrina los siguientes argumentos: Desigualdad ante la Ley de sujetos que se encuentran en el mismo supuesto, en contravención del artículo 1 Constitucional. Aplicación de una norma inconstitucional al resto de personas ajenas al quejoso y que no tuvieron la oportunidad, inteligencia, asesoría adecuada o medios para promover, también un juicio de amparo, por el mismo acto y contra las mismas responsables. Notoria falta de uniformidad de criterio en la aplicación de la Ley, por parte de, entre otras, las Autoridades judiciales o administrativas. Crea situaciones de discriminación. Trastoca el principio de economía procesal, pues obliga a los justiciables y órganos de impartición de Justicia a promover y tramitar innumerables y redundantes juicios sobre los mismos supuestos. Exceso de trabajo para los Tribunales de Justicia, que inclusive, han tenido que verse en la necesidad de crear organismos auxiliares de impartición de Justicia. La supremacía constitucional no puede y no debe limitarse a las partes que contienden en un juicio de amparo. La supremacía constitucional, por su propia naturaleza, per se, debe originar erga omnes, la inaplicabilidad de normas contrarias a su texto, espíritu teleológico en el que se sustenta el resto del ordenamiento secundario. La desigualdad generada por la mal entendida aplicación del principio de relatividad de las sentencias de amparo, contraría, también, el sentido de los artículos 14 y 17 constitucionales, puesto que queda prohibido, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al delito de que se trata. (Art. 14 constitucional). Y toda persona tiene derecho a que se le administre Justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. (Art. 17 Constitucional).¡Ajá! Igualito que acá! El principio pro persona, contenido en el artículo 1 Constitucional, ordena a cualquier autoridad, en la aplicación e individualización de una norma, a aplicar la que más favorezca los derechos humanos del justiciable, sin importar que ésta esté en la propia Constitución, en los Tratados Internacionales o en leyes secundarias. LA QUE MAS FAVOREZCA AL JUSTICIABLE, (el viejo INDUBIO PRO REO) y si en la propia constitución, se regula un principio (relatividad) que contradice el contenido y alcance de otra más favorable a la persona, debe decidir por ésta última, máxime que la más favorable (Art. 1 Const.) está sustentada en los tratados internacionales que recogen los derechos humanos de las personas, innatos al hombre por el simple hecho de serlo.

ESO menos si te señala el gran dedo del implacable juez, que no cobra en el poder judicial. Al buen entendedor....!

Nos leemos para la otra colaboración.


 
 
 

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